JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JLI-27/2010

 

ACTOR: ELEAZAR FLORES GARCÍA

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO: ADAN ARMENTA GÓMEZ

 

 

México, Distrito Federal a diecisiete de febrero de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SDF-JLI-27/2010, promovido por Eleazar Flores García, en contra del Instituto Federal Electoral para impugnar la negativa de pago de la prima de antigüedad; y,

 

RESULTANDO

 

Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. El actor ingresó el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno a trabajar al Instituto Federal Electoral, ocupando el puesto de Vocal Ejecutivo “D”:

 

II. El primero de febrero del dos mil nueve, el actor presentó su renuncia voluntaria por así convenir a sus intereses al cargo de Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

III. El diecisiete de septiembre de dos mil diez, el actor presentó al Director Ejecutivo de Administración del Instituto demandado solicitud de pago de prima de antigüedad, por los servicios prestados desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

 

IV. El nueve de diciembre de dos mi diez, mediante oficio número D.P./842/2010, el Director Ejecutivo de Administración del Instituto demandado dio contestación a su solicitud en el sentido de que no era posible atender su solicitud de pago de prima de antigüedad, por no cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto.

 

V. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. El diecisiete de diciembre de dos mil diez, Eleazar Flores García, presentó escrito de demanda, en contra del Instituto Federal Electoral en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en la cual plantea los siguientes agravios:

 

AGRAVIO:

 

PRIMERO.- Tal determinación afecta mis derechos y prestaciones laborales que corresponde por la prestación de mis servicios personales de manera subordinada a favor del Instituto Federal Electoral, por el período comprendido del 1 de febrero de 1991 y hasta el 31 de marzo de 2009, fecha esta en la que dejé de prestar mis servicios como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 7 en el Estado de Puebla.

 

Lo anterior es así, habida cuenta que como uno de los derechos del personal del instituto que prevé la fracción XVI, del artículo 440, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es el de, recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta, en tal virtud se encuentran previstas de manera expresa y específica el pago de la prestación de que hoy reclama el actor.

 

En ese orden de ideas, es fácil advertir que, el referido ordenamiento, en la fracción XVI del artículo 440, abre la posibilidad de que los empleados del Instituto Federal Electoral, no sólo gozaran de los derechos enumerados en las veintidós fracciones que contempla el citado artículo, sino de todas aquellas que se encontraren establecidas en el Estatuto o en los que aprobara la Junta; en la inteligencia de que, cuando se refiere a la "Junta", debe entenderse: "Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral", como lo clarifica el artículo 4 del mencionado Estatuto.

 

Así las cosas, si el artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en su fracción XVI, prevé el pago de prima de antigüedad en términos de los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta y si dicha Junta General Ejecutiva, por Acuerdo JGE99/2010, aprobado el 6 de septiembre de 2010, establece como una prestación en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral, que dejaran de prestar servicios el pago de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, lo que viene a constituir la denominada “prima de antigüedad", es indudable que el hoy actor es beneficiario de la indicada prestación de prima de antigüedad, que, según el acuerdo de mérito, consiste, se repite, en el pago de doce días con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, por cada año de servicios prestados; salario que, dicho sea de paso, sirve de base para la cuantificación atinente, que en el caso del hoy actor asciende a la cantidad de $55,417.00 (CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.), como se puede advertir del recibo de nómina correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2009, que se anexa al presente libelo.

 

En concordancia, me agravia la injustificada e ilegal omisión del Instituto Federal Electoral al no efectuar el pago de la prima de antigüedad a que refiere la fracción XVI, del artículo 440, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en términos que establece el Acuerdos JGE99/2010, provocándome un perjuicio económico que asciende a la cantidad de $399,002.40 (TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOS PESOS 40/100 M.N.), a razón de doce días por cada año de servicios prestados a favor del Instituto Federal Electoral en concepto de prima de antigüedad; todo calculado con base en la percepción mensual bruta de $55,417.00 (CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.), recibidos por nómina al 31 de marzo de 2010.

 

Lo anterior es así, habida cuenta que el suscrito prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 1 de febrero de 1991 y hasta el 31 de marzo de 2009.

 

En ese tenor y para el caso que, el demandado pretenda acogerse al pago bajo el llamado "salario topado" a que se refieren los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, se solicita a esta H. Sala Regional se desestime éste, ya que sobre estas disposiciones para casos como el que hoy se expone ante esta autoridad jurisdiccional, deben prevalecer las normas que contengan mejores beneficios para los servidores, máxime que si por motu propio se estableció un beneficio mayor por quien en la relación contractual figura o hace las veces de parte patronal, como lo es, el hoy demandado, Instituto Federal Electoral, por conducto del Acuerdo JGE99/2010, del 6 de septiembre de 2010.

 

Resultan aplicables al presente caso, los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por ese Tribunal Electoral, mismos que en contenido hago como propios para todos los efectos legales a que haya lugar, y que son del tenor literal siguiente:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.— (se transcribe)

 

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR.— (se transcribe)

 

SEGUNDO.- Siendo así las cosas, con fecha 6 de diciembre de 2010, recibí el oficio número D.P./84212010, de fecha 9 de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón, Director de Personal del Instituto Federal Electoral. En el citado oficio se indica que no es posible atender favorablemente mi petición de pago de prima de antigüedad, señalando textualmente que:

 

(…)

“En atención a su solicitud en relación al pago de prima de antigüedad por los servicios prestados a esté Organismo Electoral, le informo que no es posible atender satisfactoriamente la solicitud de referencia, toda vez que no cumple con los requisitos necesarios para dicho pago.

 

Es de puntualizar que dichos requisitos se encuentra normados en los lineamientos establecidos en el Acuerdo JGE/99/2010, dentro del Punto Séptimo de las Políticas: "será un requisito indispensable, sólo en el caso de la separación por renuncia, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, en atención a las cargas de trabajo, desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto".

(…)

 

En ese sentido y no obstante a que se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, el pago de la referida prima de antigüedad a que refiere el numeral 440, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, la citada Dirección Ejecutiva por conducto de su Dirección de Personal, por oficio número D.P./842/2010, emitido con fecha 9 de diciembre de 2010, por el Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón, Director de Personal del Instituto Federal Electoral, determinó que no es posible atender favorablemente mi petición, por que presuntamente no cumplo con los requisitos necesarios para dicho, particularmente refiere al punto séptimo de las Políticas contenido en los lineamientos establecidos en el Acuerdo JGE/99/2010, que dispone "Será un requisito indispensable, sólo en el caso de la separación por renuncia, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, en atención a las cargas de trabajo, desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto".

 

Tal determinación agravia al hoy actor, toda vez que es conocido de explorado derecho que la prima de antigüedad es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente del motivo o causa que genere la separación de servidor público y nace con su separación definitiva del empleo, sin que ésta se encuentre supeditada a condición alguna para su otorgamiento.

 

Siendo así las cosas, el requisito establecido en el punto séptimo de las POLÍTICAS contenido en los lineamientos establecidos en el Acuerdo JGE/99/2010, que refiere el Director de Personal del Instituto Federal Electoral para establecer la negativa del pago de la prima de antigüedad, se entiende previsto para el otorgamiento del pago de la compensación por término de la relación de trabajo al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, dispositivo que textualmente dice:

 

(…)

“Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación  por término de la relación laboral al personal que deja  de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área al que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este instituto.”

(…)

 

De lo anterior, es indubitable que el Director de Personal del Instituto Federal Electoral confunde el concepto materia de la solicitud formulada por el hoy demandante, puesto que ésta versa sobre el pago de la prima de antigüedad y no así al pago de la compensación por término de la relación de trabajo al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, prestación para la cual se encuentra previsto el requisito que refiere en su oficio de respuesta.

 

En ese sentido, es de reiterar que la fracción XVI, del Artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece que:

 

Artículo 440.- (se transcribe)

 

Así las cosas, si el artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en su fracción XVI, prevé el pago de prima de antigüedad en términos de los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta y si dicha Junta General Ejecutiva, por Acuerdo JGE99/2010, aprobado el 6 de septiembre de 2010, establece como una prestación en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral, que dejaran de prestar servicios el pago de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, es indudable que el hoy actor es beneficiario de la indicada prestación de prima de antigüedad, que, según el acuerdo de alusión, consiste, en el pago de doce días con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, por cada año de servicios prestados, que en el caso del hoy actor asciende a la cantidad de $55,417.00 (CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.), recibidos a la segunda quincena de marzo de 2009.

 

En ese tenor, se solicita a esta H. Sala Regional para casos corno el que hoy se expone ante esta autoridad jurisdiccional, en una situación entre desiguales se haga prevalecer a favor del hoy demandado las normas que contengan mejores beneficios, máxime que si por motu propio se estableció un beneficio mayor por quien en la relación contractual figura o hace las veces de parte patronal, como lo es, el hoy demandado, Instituto Federal Electoral, por conducto del Acuerdo JGE99/2010, del 6 de septiembre de 2010.

 

De lo expuesto, claramente se puede advertir que es inexacta la manifestación del Director de Personal del Instituto Federal Electoral en cuanto a la condicionante que pretende anteponer para el otorgamiento de la prima de antigüedad que se demanda, y, consecuentemente, queda acreditado que el actor conforme a la fracción XVI, del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así corno lo previsto por el Acuerdo JGE99/2010 del 6 de septiembre de 2010, LE ASISTE LA RAZÓN Y EL DERECHO PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE DOCE DÍAS POR AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS A FAVOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON BASE AL TOTAL DE LAS PERCEPCIONES BRUTAS MENSUALES QUE PERCIBÍ POR NÓMINA A LA FECHA DE MI SEPARACIÓN, POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, ESTA ÚLTIMA QUE ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE $55,417.00 (CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.), RECIBIDOS POR NÓMINA AL 31 DE MARZO DE 2009, EN TAL VIRTUD SOLICITO A ESA H. SALA REGIONAL, EN ATENCIÓN A QUE CUENTO CON UNA ANTIGÜEDAD EFECTIVA DE 18 AÑOS, SE CONDENE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A CUBRIRME EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE POR LOS AÑOS A SU SERVICIO ME CORRESPONDEN CONFORME A LA LEGISLACIÓN APLICABLE EN LA MATERIA.

 

Finalmente, para mejor proveer en la resolución que sobre el particular emita esa H. Sala Regional y que además sustentan mi pretensión, a continuación anexo copia de cuatros resoluciones que emitió en casos similares la H. Sala Regional del Distrito Federal, en las que se determinó procedentes laS pretensiones hechas valer por los actores y que son idénticas a las aquí demandadas por el suscrito.

 

Los cuatro precedentes son los siguientes:

 

Expediente: SDF-JLI-12/2010. Actor: José Fidel Gómez Espinosa, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 4 en el estado de Puebla. Resolución del 12 de agosto del 2010.

 

Expediente: SDF-JLI-13/2010. Actor: Alberto Aguilar Márquez, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 15 en el estado de Puebla. Resolución del 11 de agosto del 2010.

Expediente: SDF-JLI-14/2010. Actor: Hugo Gómez Blanco, Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 4 en el estado de Puebla. Resolución del 9 de septiembre del 2010.

 

Expediente: SDF-JLI-16/2010. Actor: Aaron Arturo Quijano Martínez, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 14 en el Distrito Federal. Resolución del 30 de septiembre del 2010.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 97 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expreso los siguientes

 

HECHOS:

 

1. Con fecha 1 de febrero de 1991, ingresé al Instituto Federal Electoral ocupando el puesto de VOCAL EJECUTIVO "D"13003130, siendo el ultimo puesto que ostente el de VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 07 EN PUEBLA, mismo que ostenté hasta mi separación de ese Órgano Electoral, como se acredita con la Hoja Única de Servicios que se adjunta al presente escrito.

 

2. Cabe precisar que, la relación laboral señalada en el numeral inmediato anterior SE PRORROGÓ HASTA EL 31 DE MARZO DE 2009, en la que el beneficiario de la prestación que hoy se reclama se encontraba desempeñando el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva de Instituto Federal Electoral 07 en Puebla, percibiendo como último salario bruto mensual la cantidad de $55,417.00 (CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.), según recibo de nómina correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2009, el cual para mejor proveer se anexa a este ocurso.

 

3. Es el caso que con fecha 31 de marzo de 2009, procédió la baja del Instituto Federal Electoral, del suscrito Eleazar Flores García, derivado de la presentación de la renuncia al cargo que ostentaba como de VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 07 EN PUEBLA, lo que se acredita con la copia del acuse original del escrito de renuncia que se acompaña a la presente demanda.

4. Es el caso que, ante la abstensión del parte del Instituto Federal Electoral de verificar a favor del suscrito promovente, el pago de la Prima de Antigüedad que me corresponde por la prestación de mis servicios personales de manera subordinada a favor de ella, por el periodo comprendido del 1 de febrero de 1991 y hasta el 31 de marzo de 2009, fecha esta en la que dejé de prestar mis servicios al Instituto Federal Electoral, por escrito de fecha 17 de septiembre de 2010 y atentos a los previsto por la fracción XVI, del artículo 440, del Estatuto del. Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en concordancia con el Acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva JGE99/2010 del 6 de septiembre de 2010, solicité al Lic. Román Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración del Instituto federal Electoral, el pago de la mencionada prestación.

 

5. En contestación a mi solicitud, mediante oficio número D.P.184212010, de fecha 9 de diciembre de 2010, que recibí en esa misma fecha, el Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, me comunicó que no era posible atender favorablemente mi petición de pago de prima de antigüedad, en virtud de que el suscrito no cuenta con los requisito establecidos en el Acuerdo JGE99/2010, en particular, con el punto séptimo de las políticas de los Lineamientos para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral.

 

Fundan la presente demanda lo dispuesto por los artículos 94 a 198 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, así como lo establecido en el acuerdo JGE99/2010 de la Junta General Ejecutiva aprobado el 6 de septiembre del 2010, por el que se aprueban los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.

 

 

VI. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez para efectos de la sustanciación y resolución correspondientes; lo cual se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/373/10 de esa misma fecha.

 

VII. Radicación y Admisión. Mediante auto de diez de enero de dos mil once, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio que nos ocupa, admitió a trámite la demanda presentada y ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, para lo cual se le corrió traslado con la demanda y sus anexos; tal diligencia se efectuó el mismo día.

 

VIII. Contestación a la demanda. Mediante escrito recibido el veinticuatro de enero del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, Luis Héctor Cerezo Moreno, contestó la demanda, en los siguientes términos:

 

Que por medio del presente escrito en cumplimiento al auto de fecha diez de enero de dos mil once, se da contestación a la improcedente demanda incoada en contra de mi representado por el C. ELEAZAR FLORES GARCÍA, negándola en cada una de sus partes y de manera pormenorizada de la siguiente manera:

 

CUESTIÓN PREVIA

 

Como cuestión previa a la contestación de la demanda, es importante hacer notar a esa H. Autoridad que la reclamación a la que el actor denomina como "PAGO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD", la misma resulta improcedente, toda vez que el accionante pretende fundamentar dicha reclamación en un dispositivo legal que en el presente asunto no es el aplicable; lo anterior en virtud de que como se aprecia de la lectura integral de su escrito inicial de demanda, el C. ELEAZAR FLORES GARCÍA reclama una prestación concebida en el numeral 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual es a todas luces improcedente, en razón de que ni en el citado cuerpo normativo, ni en ningún otro se encuentra previsto el pago de la prestación reclamada por el demandante, y sin reconocer acción o derecho alguno a favor del actor, mucho menos en los términos en los que lo hace.

 

Al respecto, es importante señalar que contrario a lo aducido por el C. ELEAZAR FLORES GARCÍA en su escrito inicial de demanda, el Acuerdo número JGE99/2010 no resulta aplicable al caso concreto, pues como esta documental lo refiere, en el mismo se aprueban modificaciones a los Lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, y no así al pago de una prima de antigüedad. Además, no debe soslayarse la falta de legitimación activa en la causa del actor, porque fundamenta su reclamo en un instrumento extralegal aprobado en el año 2010, esto es, posterior a la fecha en que causó baja al servicio del Instituto que represento –en el año 2009-, por lo que dicho instrumento no puede beneficiarle.

 

Por consiguiente, si en el artículo 440, fracción XVI del Estatuto anteriormente referido, no se prevén las formas y métodos para el pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 364 de la misma norma estatutaria en relación con el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ordenamiento que debe aplicarse en el presente asunto es la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, máxime que ésta previó en forma primigenia la prestación que nos ocupa, que hoy regula en su artículo 162 y consistente en el importe de doce días de salario, cuyo monto se debe determinar de acuerdo a los artículos 485 y 486 de la misma ley. Además, es importante mencionar de nuevo la falta de legitimación activa en el reclamo del demandante, ello en virtud de que el mencionado artículo 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, corresponde a la norma estatutaria vigente a partir de dos mil diez, inaplicable a la relación laboral que mantuvo con este organismo electoral, al haber causado baja en el año dos mil nueve, por lo que no es posible aplicarlo retroactivamente.

 

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la citada Ley laboral, la acción para reclamar el pago de la prima de antigüedad se extingue en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, es decir, a partir del día siguiente de que la relación laboral concluya.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 96, numeral 1 de la Ley de Medios anteriormente citada prevé lo siguiente:

 

Artículo 96.- (se transcribe)

 

Por lo que resulta evidente que transcurrió en exceso el término para que el C. ELEAZAR FLORES GARCÍA ejercitara la acción pretendida, por lo cual desde este momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD Y/0 EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA al haber transcurrido en perjuicio del actor el plazo para que ejercitara su acción, tomándose en consideración que la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que surja el derecho para reclamar el pago correspondiente, por lo que si en el caso concreto el demandante reclama el pago de la prima de antigüedad por el período comprendido del 1 de febrero de 1991 y hasta el 31 de marzo de 2009, durante el cual prestó sus servicios a mi representado, resulta evidente que su derecho para reclamar el pago de la prima de antigüedad inició al día siguiente de que fuera exigible dicho reclamo, es decir, el primero de abril de dos mil nueve,  por lo tanto, es indudable que el plazo para reclamar su pretensión finalizó el  treinta y uno de marzo de dos mil diez.

 

Máxime que tal y como lo reconoce el C. ELEAZAR FLORES GARCÍA en su escrito de demanda y de acuerdo con el acuse de su escrito dirigido al Lic. Román Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración de este organismo electoral, mediante el cual solicita el pago de la prima de antigüedad, fue hasta el veintiuno de septiembre de dos mil diez cuando hizo la solicitud respectiva, presentando hasta el diecisiete de diciembre de dos mil diez su escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esa H. Sala Regional, situación que demuestra en todos los aspectos que transcurrió en exceso el término para que el actor ejerciera la acción que hoy pretende.

 

Además, se hace notar a esa H. Autoridad que en el Acuerdo JGE99/2010 se dispone que el plazo para reclamar la compensación que ahí se regula prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a fa fecha en que se hayan actualizado los supuestos previstos, por lo que se insiste, sin reconocer derecho o acción alguna a favor del C. ELEAZAR FLORES GARCÍA, en este supuesto caso su reclamación igualmente se encontraría a todas luces prescrita.

 

Por otro lado, en cuanto a la reclamación del actor consistente a que impugna "...la determinación que se contiene en el siguiente documento: a) Oficio número D.P./842/2010 de fecha 9 de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. Miguel Armando-Eguiarte- Calderón, Director de Persona!, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del instituto Federal Electoral...", esta representación hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO de la parte demandante para reclamar la misma, ya que como podrá advertir esa H. Sala Regional, del caudal probatorio que mi representado ofrecerá en el capítulo respectivo del presente escrito, el motivo por el cual el C. FLORES GARCÍA presentó su renuncia al Instituto Federal Electoral, fue a causa de que se le inició el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones número PA-JLP-05/09, con motivo de haber presentado documentación apócrifa para acreditar un supuesto grado de escolaridad, por lo cual, el hoy actor decidió renunciar para evitar ser sancionado con una posible destitución del cargo que ostentaba, siendo que el dieciocho de abril de dos mil nueve, se determinó sobreseer en dicho procedimiento administrativo, lo anterior con fundamento en lo establecido en el del punto Decimosexto, numeral 2 del Acuerdo JGE105/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se actualizan los Lineamientos para la determinación de sanciones aprobados mediante Acuerdo JGE71/2005, con motivo de las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil ocho, el cual es del tenor literal siguiente:

 

"Decimosexto. Podrá sobreseerse el procedimiento administrativo cuando la autoridad advierta que pueda quedar sin materia, ya sea:

2. Por renuncia o fallecimiento del presunto infractor. (…)”

 

Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto que el procedimiento administrativo incoado en contra del hoy actor se sobreseyó, también lo es que el motivo de la resolución fue a causa de la presentación de la renuncia del C. FLORES GARCÍA y no por falta de elementos probatorios para determinar su presunta infracción, toda vez que la posible sanción a la que pudo haber sido sujeto lo era la destitución del cargo, la cual no fue posible determinarse en virtud de que el accionante presentó su renuncia obviamente con el propósito de no ser sancionado, y por lo tanto, cumplir con los requisitos para ser sujeto a los beneficios del Acuerdo identificado con el número JGE99/2010.

 

En este sentido, aún y cuando ha quedado acreditado que el pago de la prima de antigüedad que reclama el hoy actor es la prevista en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, es importante precisar a esa H. Autoridad que para poder ser beneficiario del pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, se debe estar al cumplimiento de los requisitos previstos en los Lineamientos aprobados mediante el Acuerdo 1GE99120107 los cuales en el presente caso, el C. FLORES GARCÍA no cumplió con la totalidad de los mismos, ya que no cuenta con la recomendación de pago de su entonces superior jerárquico, siendo éste un requisito expreso e indispensable para ser beneficiado, tal y como lo dispone el numeral 7 de las Políticas de los Lineamientos para el pago de compensación por término de relación laboral, mismo que se transcribe a continuación:

 

7. Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de al relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, será un requisito indispensable, sólo en el caso de la separación por renuncia, la recomendación que respecto de su pago,  formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este instituto.

 

El otorgamiento de la recomendación que respecto del pago de la compensación formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, es una facultad potestativa del Instituto.".

[ÉNFASIS AÑADIDO]

 

Por lo anterior, el Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla, en cumplimiento a lo anterior, tuvo a bien no emitir la recomendación de pago respectivo, ya que al momento de la renuncia del hoy actor, éste se encontraba sujeto al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones número PA-JLP-05109 con motivo de haber presentado ante mi representado documentación apócrifa para acreditar un supuesto grado de escolaridad.

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE "AGRAVIOS" SEÑALADOS POR EL ACTOR, SE CONTESTA:

 

Respecto a las manifestaciones que el demandante vierte en el agravio PRIMERO.- de su escrito inicial de demanda, las mismas resultan inoperantes, en razón de que el hecho de que el Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración de este organismo electoral, mediante oficio número D.P./842/2010, fechado el nueve de diciembre de dos mil diez, le haya referido al hoy actor que con relación a su solicitud presentada el veintiuno de septiembre de dos mil diez "...no es posible atender satisfactoriamente la solicitud de referencia, toda vez que no cumple con los requisitos necesarios para dicho pago.", de ninguna manera le causa agravio alguno al C. ELEAZAR FLORES GARCÍA, ya que se reitera que el accionante reclama una prestación concebida en el numeral 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual es a todas luces improcedente en el presente asunto, en virtud de que ni en dicho - cuerpo normativo, ni en ningún otro se encuentra previsto el pago de la prestación reclamada, y sin reconocer acción o derecho alguno a favor del actor, mucho menos en los términos en los que lo hace.

 

En este sentido, al no ser el Acuerdo número JGE99/2010 el aplicable al asunto que nos ocupa, toda vez que en el mismo se aprueban modificaciones a los Lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación  laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, y no así al pago de una prima de antigüedad; además, porque dicho Acuerdo fue aprobado con posterioridad a la fecha en que el actor causó baja al servicio de mi mandante, y por ende, no puede beneficiarle retroactivamente; por consiguiente, si en el artículo 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual por cierto, resulta inaplicable a la relación laboral que mantuvo con el este organismo electoral, al haber causado baja en el año dos mil nueve, por lo que no es posible aplicarlo retroactivamente y en el que no se prevén las formas y métodos para el pago de la prima de antigüedad, lo procedente es que en términos del artículo 364 de la misma norma estatutaria en relación con el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ordenamiento que deba aplicarse lo sea la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, o bien, en forma directa, al ser esta Ley la que reguló en forma primigenia la prima de antigüedad.

 

En este sentido, se acredita que de ninguna manera las aseveraciones de la parte actora pueden retrotraer el tiempo en su beneficio, ya que el derecho para realizar alguna reclamación, tal como se ha hecho valer en el capítulo de Cuestión Previa, se encuentra prescrito, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, la acción para reclamar el pago de la prima de antigüedad se extingue en un año contado a partir del día siguiente de que la relación laboral concluyó, lo cual en el caso concreto sucedió el treinta y uno de marzo de dos mil nueve y la presentación de la demanda se hizo hasta el diecisiete de diciembre de dos mil diez, siendo evidente que transcurrió en exceso el término que el dispositivo legal en cita establece para ello.

 

Asimismo y sin reconocer derecho o acción alguna en favor del C. ELEAZAR FLORES GARCÍA, en el multicitado Acuerdo JGE99/2010, mediante el cual la bJunta General Ejecutiva de este organismo electoral aprobó modificaciones a los Lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, se establece que el término para reclamar el pago de la citada compensación prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos previstos; igualmente, se hace notar a esa H. Autoridad que el actor al reclamar una prestación "extralegal" con base en el citado Acuerdo, debió haber estado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que los Lineamientos prevén, lo cual en el caso concreto, el accionante no cumplió en su totalidad, ya que no cuenta con la recomendación de pago de su superior jerárquico, siendo éste requisito indispensable para ser beneficiado por el multicitado Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, tal y como se encuentra dispuesto en el numeral 7 de las Políticas de los Lineamientos para el pago de compensación por término de relación laboral, en virtud de que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla tuvo a bien no emitir la recomendación de pago en razón de que el demandante se encontraba sujeto al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones identificado con el número de expediente PA-JLP-05109, con motivo de haber presentado ante mi representado documentación apócrifa para acreditar un supuesto grado de escolaridad, tal y como se acredita con el oficio número DAEP/4687108 FOLIO 10541, de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el Director de Autorización y Registro Profesional de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, mediante el cual informó a mi mandante que no se tiene antecedente alguno al día primero de diciembre del dos mil ocho del C. ELEAZAR FLORES GARCÍA que lo faculte para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho, documental ésta que se ofrece en el capítulo correspondiente de la presente contestación, y por lo cual trae como consecuencia que no le sea otorgada la compensación que reclama, pues no cumplió con los requisitos establecidos en los Lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, máxime que dicha recomendación es potestativa y no obligatoria para mi representado y que se otorga al personal de este organismo electoral que durante su relación laboral con mi mandante haya mostrado un buen desempeño, hipótesis que en el presente caso no se satisface, pues el actor engañó a su empleador, y por consiguiente su superior jerárquico dejó de otorgar la citada recomendación y que ahora el accionante pretende hacer ver como si fuese una obligación a la que se encuentra vinculada mi representado cada vez que una persona se separa del cargo, sirviendo de apoyo la siguiente tesis jurisprudencia!:

 

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.- (se transcribe)

 

Así, esta representación no omite mencionar que en el supuesto caso en que el actor hubiera reclamado el pago de la prima de antigüedad dentro del término que establece el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la materia, sin reconocer acción o derecho alguno a favor del demandante, es de precisarse que conforme al articulo 486 del citado cuerpo normativo, para determinar las indemnizaciones como la citada prima de antigüedad, si el salario  que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica  de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del traban, se considerará  esa cantidad última, es decir, el doble, como salario máximo.

 

En este sentido, en la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil diez, se estableció que en el área geográfica "C" el salario mínimo general será de $56.70 (Cincuenta y seis pesos 70/100 M.N), refiriendo que la mencionada área geográfica, se integra, entre otros, por todos los municipios de Puebla, por [o que al ser el municipio de Tepeaca de Negrete en esa entidad federativa el lugar de prestación de los servicios del C. ELEAZAR FLORES GARCÍA, sin reconocer acción o derecho alguno a favor del accionante, le correspondería corno monto máximo de la prestación que reclama, el equivalente al doble del salario mínimo de la región laboral correspondiente, es decir, $113.14 (Ciento trece pesos 14/100).

 

Por cuanto hace a lo aludido por el demandante en su escrito inicial de demanda en el agravio identificado corno SEGUNDO.,-, el mismo resulta inoperante, toda vez que el hecho de que el Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración de este organismo electoral mediante oficio número D.P./842/2010, fechado el nueve de diciembre de dos mil diez, le haya referido al hoy actor que con relación a su solicitud que realizó a través de escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil diez "...no es posible atender satisfactoriamente la solicitud de referencia, toda vez que no cumple con los requisitos necesarios para dicho pago.", de ninguna manera le causa agravio alguno al C. ELEAZAR FLORES GARCÍA, toda vez que como se ha hecho referencia en el transcurso de la presente contestación, en el Acuerdo JGE99/2010 se aprueban modificaciones a los Lineamientos para el pago de la compensación por e/ término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, y no así al pago de una prima de antigüedad, siendo que si en el artículo 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no se prevén las formas y métodos para el pago de la prima de antigüedad, lo procedente es que en términos del artículo 364 de la misma norma estatutaria en relación con el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ordenamiento que deba aplicarse lo sea la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, de la cual se advierte, que transcurrió en exceso el término para que el accionante ejercitara la acción pretendida de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho vertidas en el capítulo de Cuestión Previa, las cuales se solicita se tengan por reproducidas.

 

Cabe precisar que, sin reconocer acción o derecho alguno a favor del actor, el hecho de que el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, mediante oficio D.P./842/2010 de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, haya comunicado al C. FLORES GARCÍA, que no es posible atender satisfactoriamente su solicitud de referencia, toda vez que no cumple con los requisitos necesarios para dicho pago, se debió a que el demandante no cumplió con los requisitos que se establecen en el Acuerdo JGE99/2010 por el cual la Junta General Ejecutiva de este organismo electoral aprobó modificaciones a los Lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios, ya que no cuenta con la recomendación de pago de su entonces superior jerárquico, siendo éste un requisito expreso e indispensable para ser beneficiado, tal y como lo dispone el numeral 7 de las Políticas de los Lineamientos para el pago de compensación por término de relación laboral, mismo que se transcribe a continuación:

 

"7. Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de al relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, será un requisito indispensable, sólo en el caso de la separación por renuncia, la recomendación que respecto de su pago,  formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este instituto.

 

El otorgamiento de la recomendación que respecto del pago de la compensación formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, es una facultad potestativa del Instituto.".

[ÉNFASIS AÑADIDO]

 

Por lo anterior, fue que el Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla, tuvo a bien no emitir la recomendación de pago respectivo, ya que al momento de la renuncia del hoy actor, éste se encontraba sujeto al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones número PA-JLP-05/09 con motivo de haber presentado ante mi representado documentación apócrifa para acreditar un supuesto grado de escolaridad.

 

Por lo que hace a la sentencias pronunciadas dentro de los Juicios para Dirimir Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, identificados con los números de expedientes SDF-JLI-12/2010, SDF-JLI-13/2010, SDF-JLI-14/2010 y SDF-JLI-16/2010, también resulta falso que dichas resoluciones sustenten las pretensiones del actor, toda vez que si bien son similares prestaciones las reclamadas entre aquéllas y la actual, en el presente caso, además de que transcurrió en exceso el término para que el demandante ejercitara la acción pretendida, también lo es el hecho de que ya se ha modificado el criterio por parte de esa autoridad jurisdiccional, como se acredita con las resoluciones de los juicios SDF-JLI-21/2010 y SDF-JLI-22/2010 y por tanto debe atenderse a tal criterio, y en el indebido caso no consentido, confirmar al pago de la prima de antigüedad al doble del salario mínimo correspondiente.

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE "HECHOS" SEÑALADOS POR EL ACTOR, SE CONTESTA:

 

En cuanto al hecho referido por el actor e identificado con el número 1, es cierto, sin que ello implique allanamiento, aceptación o reconocimiento alguno de las pretensiones del actor.

 

Con relación al hecho marcado por el. C. FLORES GARCÍA en su escrito inicial de demanda como número 2., es cierto sin que ello implique allanamiento, aceptación o reconocimiento alguno de sus pretensiones; sin embargo se sostiene que el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a lá que determina las indemnizaciones como la prima de antigüedad reclamada y el cual prevé que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad última, es decir, el doble, como salario máximo.

 

Cabe precisar que el salario que aduce el actor que efectiva y realmente percibió el actor fue el de $32,715.40 (Treinta y dos mil setecientos quince pesos 40/100 M.N) mensuales, tal y como se desprende de las listas de nómina que se adjuntan a este ocurso, y que en vía de prueba se ofrecerán en el apartado correspondiente.

Respecto al hecho aducido por el demandante como numeral 3., es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega, siendo la verdad de las cosas que el C. ELEAZAR FLORES GARCÍA presentó su renuncia en virtud de que se le instauró el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones número PA-JLP-05/09, con motivo de haber acreditado un supuesto grado de escolaridad ante mi representado con documentación apócrifa, y así evitar ser sancionado con una posible destitución del cargo que ostentaba, haciendo notar a esa H. Autoridad que el procedimiento administrativo de mérito se inició con fecha anterior a la renuncia del actor.

 

El hecho referido por la parte actora e identificado con el número 4., es falso y por lo tanto se niega, toda vez que mi representado en ningún momento se abstuvo de verificar a favor del actor el pago de la prima de antigüedad, en virtud de que ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ni en ningún otro se encuentra previsto el pago de la prestación reclamada por el actor, en razón de que en el artículo 440, fracción XVI de la citada norma estatutaria, no se prevén las formas y métodos para el pago de la referida prima de antigüedad; y que lo que regula el Acuerdo número JGE99/2010 son las modificaciones a los Lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, tratando el actor con su improcedente solicitud que remitió al Director Ejecutivo de Administración actualizar un derecho que como se ha venido manifestado se encuentra prescrito.

 

Por lo que hace al hecho marcado por el demandante como 5., el mismo es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega, siendo la verdad de las cosas que con la improcedente solicitud que el C. ELEAZAR FLORES GARCÍA remitió al Director Ejecutivo de Administración, pretendió actualizar un derecho que como se ha venido manifestado— en —el presente escrito de contestación se encuentra prescrito, independientemente de que al haber presentado documentación apócrifa para acreditar su grado de estudios, dicha circunstancia hizo que su entonces superior jerárquico no otorgara la recomendación para el pago de la compensación que se alude, e incluso, si mediante esta infundada demanda lo que pretende es el pago de una antigüedad la misma asimismo prescribió.

 

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles y de manera pormenorizada, de la siguiente manera:

 

Respecto a la prueba identificada con el número I, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, ya que acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses y en particular en el hecho de que el demandante no cumple con los requisitos establecidos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral conforme a los Lineamientos en la materia, aprobados mediante el Acuerdo JGE9912010.

 

Por lo que hace a la prueba marcada como número II., se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, en el entendido de que la misma implica una manifestación unilateral de voluntad que en nada obliga ni compromete a mí representado, en el entendido de que la misma prueba se aplica en contra del accionante, al corroborarse que presentó su renuncia después de que el diez de marzo de dos mil nueve le fue notificado el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, lo que causó que no se lo otorgara la recomendación de pago de la compensación por parte de su superior jerárquico.

 

Con relación a la documental identificada como número III, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, ya que acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses y en particular en el hecho de que con su presentación ante la Dirección Ejecutiva de Administración se demuestra que el actor pretende actualizar un derecho que como se ha venido manifestado en la presente contestación a la fecha que nos ocupa se encuentra prescrito.

 

Por cuanto hace a la prueba marcada con el numeral IV., se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, ya que acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses.

 

Respecto a la prueba ofrecida por el actor e identificada como V., se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, ya que acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses.

 

Con relación a la prueba identificada como número VI., se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, ya que acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses, y en especial que la "prestación" que aduce está por demás caduca.

 

La documental identificada como VII.-, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, toda vez que si bien las resoluciones planteadas son en algo coincidentes las circunstancias son distintas, y en el presente caso, transcurrió en exceso el término para que el demandante ejercitara la acción pretendida, además de que como se ha demostrado en el presente asunto, la reclamación del quejoso se ejercitó fuera del plazo legal para ello.

 

Por lo que hace a las pruebas identificadas como VIII y IX.-, deberán ser desechadas por esa. H. Sala Regional, en virtud de que como se desprende de la lectura del escrito inicial de demanda del actor, asi como con el contenido de las documentales que anexa al mismo, concatenados con el presente instrumento y las probanzas que se adminiculan al mismo, el actor no ha generado presunción alguna a su favor, pues ni con meridiana claridad se pueden tener como existentes los hechos en los que funda su acción. Como consecuencia de ello, las pruebas correlativas se apartan del contenido de los artículos 830, 832 y 834 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

 

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

Adicionalmente a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

 

1. LA DE CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y/0 EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LA PARTE ACTORA, ya que reclama una prestación concebida en el numeral 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual es a todas luces improcedente, en razón de que ni en el citado cuerpo normativo, ni en ningún otro se encuentra previsto el pago de la prestación reclamada por el actor, además de que el Acuerdo JGE9912010 no resulta aplicable al caso concreto, pues como este documento lo refiere, en el mismo se aprueban modificaciones a los Lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, y no así al pago de una prima de antigüedad; por consiguiente, si en el artículo 440, fracción XVI del Estatuto anteriormente referido, no se prevén las formas y métodos para el pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 364 de la misma norma estatutaria en relación con el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ordenamiento que debe aplicarse en el presente asunto lo es la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, el cual en su diverso dispositivo 516 establece que la acción para reclamar el pago de la prima de antigüedad se extingue en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, por lo que resulta evidente que transcurrió en exceso el término para que el demandante ejercitara la acción pretendida, pues resulta evidente que su derecho para reclamar el pago de la prima de antigüedad inició al día siguiente de que fuera exigible dicho reclamo, es decir, el primero de abril de dos mil nueve, por lo tanto, es indudable que el plazo para reclamar su pretensión finalizó el treinta y uno de marzo de dos mil diez.

En adición, porque en la hipótesis no concedida que resultara aplicable el Acuerdo JGE9912010 y lineamientos invocados por el actor, los mismos establecen que el plazo para reclamar la compensación que ahí se regula prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos previstos, plazo que transcurrió en exceso entre la fecha en que el actor causó baja por renuncia y aquella en la que solicitó el pago que hoy demanda, por lo que se insiste, sin reconocer derecho o acción alguna a favor del C. ELEAZAR FLORES GARCÍA, en este supuesto caso su reclamación igualmente se encontraría a todas luces prescrita.

 

2. LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, en virtud de que el actor no se encuentra legitimado para demandar a mi representado el pago de la prima de antigüedad con base en que el artículo 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente, corresponde a la norma estatutaria vigente a partir de dos mil diez, el cual resulta inaplicable a la relación laboral que mantuvo con este organismo electoral, al haber causado baja en el año dos mil nueve, por lo que no es posible aplicarlo retroactivamente; asimismo porque fundamenta su reclamo en un instrumento extralegal aprobado en el año dos mil diez, posterior a la fecha en que presentó su renuncia, por lo que dicho instrumento tampoco puede beneficiarle.

 

3. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO del hoy actor para demandar de mi representado la compensación —o alguno de sus componentes- como consecuencia de su renuncia voluntaria, ya que la misma se debió a que se le inició procedimiento administrativo al haber presentado documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad, lo cual, al ser del conocimiento del demandante, éste decidió presentar su renuncia para provocar detener los efectos de dicho procedimiento y así evitar ser destituido del cargo que ostentaba.

 

4. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos y fundamentos inaplicables, tales como los que han quedado precisados en los capítulos de Cuestión Previa y de contestación a los agravios y hechos referidos por el actor.

 

5. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues el actor pretende confundir a esa H. Sala Regional, ya que en el capítulo de agravios manifiesta que le corresponde un total de dieciocho años por concepto de prima de antigüedad a razón de un salario superior al doble del salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente en términos del articulo 486 de la Ley Federal del Trabajo, sin acreditar fehacientemente el motivo de su pretensión, pues de las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en la presente contestación, se demuestra que el plazo legal para ejercitar su acción se encuentra por demás prescrito.

 

6. LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquéllas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

7. TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción-corno la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

 

IX. Citación para audiencia. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil once, el Magistrado Instructor entre otras cosas, tuvo al Instituto Federal Electoral contestando la demanda en su contra y se citó a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 del a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos. A las doce horas con veinte minutos del tres de febrero de este año, tuvo verificativo la audiencia mencionada, a la cual comparecieron el actor y el Instituto, por conducto de su apoderado.

 

Debido a que las partes en conflicto no llegaron a algún convenio conciliatorio, no obstante haber sido exhortadas para ese fin, se continuó con el desahogo de las etapas de la audiencia, así se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes.

 

En la misma actuación, el Magistrado Instructor, declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y un servidor, quien afirma haberse desempeñado como Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, es decir, un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral que se comprende en una entidad correspondiente a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Consideración previa. La pretensión fundamental del actor se contrae a reclamar el pago de prima de antigüedad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación con lo dispuesto en el Acuerdo JGE/99/2010, de la Junta General Ejecutiva del propio Instituto en razón de doce días de salario por cada año de servicios prestados; sin embargo, esta Sala Regional considera que ni el Estatuto ni el Acuerdo referidos son aplicables al caso, ya que entraron en vigor el dieciséis de enero y el seis de septiembre de dos mil diez, respectivamente, las cuales son posteriores a la renuncia del actor, a saber, el uno de abril de dos mil nueve.

 

Con base en lo anterior, en el caso concreto el Estatuto aplicable es el que estuvo vigente hasta el quince de enero de dos mil diez, que establece en su artículo 145, fracción XIV, que el personal de carrera tiene derecho a recibir la prima de antigüedad en los términos establecidos en la legislación aplicable.

 

Es decir, para el pago de esa prima que se reclama no aplica la regla prevista en el actual Estatuto vigente que remite a los lineamientos establecidos por la Junta General Ejecutiva, sino a la legislación en la cual se regula esa prestación.

 

Por lo que hace al Acuerdo JGE 99/2010, no fue vigente hasta el seis de septiembre de dos mil diez, por lo cual tampoco es aplicable al caso. No obstante, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que ese acuerdo sustituyó al diverso JGE 72/2008, emitido el once de agosto de dos mil ocho.

 

De forma que para estudiar la procedencia de la prestación reclamada se utilizarán las normas contenidas en el Estatuto vigente hasta el quince de enero de dos mil diez y el Acuerdo JGE 72/2008.

 

En ese contexto, el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla que en lo que no se contravenga el régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden de prelación siguiente: la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes de orden común, los principios generales de derecho, y la equidad.

 

Luego, si se advierte que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no regula la prima de antigüedad, pero si la Ley Federal del Trabajo, es evidente que atento a la supletoriedad anotada la previsión que en ésta última se contempla es la que resultará aplicable al presente asunto.

 

TERCERO. Prescripción de la acción. Por su carácter perentorio se estudia en primer término la excepción opuesta por el Instituto demandado sustentada básicamente en que la acción intentada por el actor ha prescrito, ya que de actualizarse se tornaría innecesario estudiar la pretensión de pago del enjuiciante así como las restantes defensas y excepciones.

 

El instituto demandado afirma, entre otras cosas, que prescribió el ejercicio de la acción del hoy actor para reclamar el pago de la prima de antigüedad, tanto la prevista en el Acuerdo como la Ley Federal del Trabajo, toda vez que transcurrió en exceso el plazo para ser reclamadas.

 

Lo anterior es así, ya que, por lo que respecta al Acuerdo, se prevé que debe exigirse dentro de los treinta días hábiles, contados a partir de la separación del Instituto, mientras que en la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 516 se establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contados a partir del día siguiente en que sean exigibles.

 

Esta Sala Regional considera que asiste la razón al Instituto demandado, por las consideraciones siguientes:

La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el Acuerdo General JGE 72/2008  aprobó los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el propio Instituto, específicamente en la parte relativa al objetivo, políticas y normas del citado acuerdo, son del tenor siguiente:

"Considerando

VIII. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia, reestructuración o reorganización administrativa u otras análogas a estas, invalidez y muerte, deja de prestar sus servicios {3} en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.

OBJETIVO

Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.

POLÍTICAS

- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

NORMAS

- Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

- El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.

De lo trasunto, se desprende lo siguiente:

- Que el pago de la compensación, así como las demás prestaciones que adicionalmente se encuentran contenidas en el mencionado Acuerdo, se deben de aplicar a todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

- Que una prestación adicional a la compensación que se encuentra prevista en los referidos lineamientos, lo es el pago de una prima de antigüedad equivalente a doce días por cada año trabajado, con base en el total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación.

- Que el derecho a reclamar el pago de la compensación, y por ende, el pago de la prima de antigüedad adicionalmente contemplada en el acuerdo de referencia, prescribe dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se actualice el supuesto de separación respectivo.

De ahí que es inconcuso que el pago de la prima de antigüedad en los términos que el actor lo reclama, derivan de una prestación extraordinaria, de carácter extralegal que contempla el Acuerdo JEG 72/2008, es decir, se trata de un beneficio que no emana directamente de la ley laboral, por tanto, para que proceda su otorgamiento, se hace imprescindible cumplir puntualmente con los requisitos y trámites que el propio Acuerdo general establezca. Dicho criterio ha sido sustentado en la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, cuyo texto y rubro son del orden siguiente:

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.—Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni tampoco de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general dictado por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca, como puede ser la antigüedad mínima en el servicio; la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico, y la petición de la prestación, formulada dentro de un plazo determinado.

En esa tesitura, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad en los términos precisados en el acuerdo de referencia, se requiere entre otras cosas, que la solicitud de pago se realice dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la relación laboral con el Instituto Federal Electoral.

En el caso que nos ocupa, el accionante laboró en el Instituto Federal Electoral desde el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno y presentó su renuncia al puesto de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, lo anterior se corrobora con el escrito de renuncia respectivo, mismo que obra a foja 18 del expediente en que se actúa.

Ahora bien, el hoy actor Eleazar Flores García solicitó el pago de la prima de antigüedad al Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, mediante escrito de fecha diecisiete de septiembre del año próximo pasado (foja 19) -medios de convicción a los cuales se les otorga valor probatorio pleno al tratarse de documentos cuyo contenido y autenticidad no están cuestionadas, ni controvertidos por algún otro elemento, en términos del artículo 16 párrafo 3, en relación con el artículo 14 párrafo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral- es decir, su petición la realizó una año, cinco meses y diecisiete días posteriores a su separación, por lo que resulta evidente que excedió el plazo de los treinta días siguientes a la terminación de la relación laboral estipulado en el multireferido Acuerdo.

En ese contexto, resulta incuestionable que el actor se ubicó en el supuesto de prescripción previsto en el apartado de normas de los lineamientos aludidos, para ejercer el derecho a reclamar el pago de la prima de antigüedad, toda vez que no presentó su solicitud con la oportunidad necesaria.

Consecuentemente, se acredita la excepción de prescripción opuesta por el Instituto demandado.

Ahora bien, los artículos 145, fracción XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y 162, de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:

 

Articulo 145. Son derechos del personal de carrera los siguientes:

…XIV. Recibir la prima vacacional y de antigüedad en los términos que establezca la legislación aplicable;

Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y

VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

 

 

De lo trasunto, se puede advertir que la prima de antigüedad es un derecho de los trabajadores del personal de carrera del Instituto Federal Electoral, así como las bases relativas para los trabajadores de “planta” que se separen del empleo de manera voluntaria, bases que por analogía son aplicables a los trabajadores mencionados en primer término, pues no existe disposición expresa ni en el Estatuto ni en la Ley Federal de los Trabajadores que contemplen la forma de calcular dicha prestación, ello con fundamento en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, citado en líneas precedentes.

 

Sin embargo, no se puede soslayar que conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, también aplicable de manera supletoria, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia ley contempla, tal como se demuestra a continuación:

 

Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes:

 

Artículo 517.- Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

 

Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

 

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

 

Artículo 519.- Prescriben en dos años:

 

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

 

Como se desprende de las anteriores disposiciones normativas, el derecho a reclamar el pago por concepto de “prima de antigüedad” prescribe en un año, en el entendido de que la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el derecho de reclamar el pago correspondiente y, hasta un año después, sin que en el caso se actualice alguna de las excepciones descritas, en virtud de que el enjuiciante, según se evidenció, renunció al empleo de manera voluntaria.

 

Sentado lo anterior, vale decir que si en la especie el actor reclama el pago de la “prima de antigüedad” generada a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, es decir, por el tiempo que prestó sus servicios en el Instituto Federal Electoral, es claro que el derecho para reclamar el pago de la “prima de antigüedad” inició al día siguiente de que fuera exigible tal prestación, es decir, el uno de abril de dos mil nueve, es indiscutible que el plazo para reclamar la prestación en comento concluyó el dos de abril de dos mil diez.

 

En este sentido, si el propio promovente afirma que presentó, en un primer momento, su solicitud de pago de la señalada prestación el diecisiete de septiembre de dos mil diez, lo que se corroboró con el escrito respectivo adjunto a su demanda con acuse de recibo de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (foja 19), y en un segundo momento, ante la negativa al pago de la prima de antigüedad por parte del Director Ejecutivo de Administración del Instituto demandado, mediante oficio número P.D./842/2010 de fecha nueve de diciembre de dos mil diez (foja 17), al presentar la presente demanda laboral ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional, el diecisiete de diciembre de dos mil diez, tal y como se puede apreciar del sello de recepción correspondiente, se corrobora que se actualizó la excepción perentoria opuesta por el Instituto demandado, ya que transcurrió en exceso el término de un año que la ley otorga a los trabajadores del personal de carrera para ejercer la acción.

 

Así, derivado de la anterior conclusión es innecesario el análisis particular del resto de las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada, por lo cual, debe absolverse al demandado en el juicio intentado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Eleazar Flores García no probó la procedencia de su acción y, por su parte, el Instituto Federal Electoral sí justificó su excepción perentoria de prescripción.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral respecto del pago de la prestaciones reclamadas.

 

Notifíquese personalmente a las partes, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ